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sábado, 8 de enero de 2011

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal yd e Responsabilidad Penal de Adolescentes
Sala N° 2
Valencia, 31 de Agosto de 2010
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-R-2010-000234
Ponente: AURA CARDENAS MORALES

Interpuesto Recurso de Apelación por los abogados PEDRO ANTONIO BELISARIO FLAMES, YOLANDA YULIBETH CARRERO y JORGE IZQUIERDO, Fiscal Cuadragésimo Cuarto a Nivel Nacional con competencia Plena, Fiscal Auxiliar de la citada Fiscalía a nivel nacional, y Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 06 de Julio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JAVIER ALEJANDRO BERTUCCI CARRERO, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO y ASOCIACION PARA DELINQUIR; el Juez de Primera Instancia en funciones de Control emplazó a la defensa, de conformidad al artículo 449 del texto adjetivo Penal, dando respuesta al recurso como consta a los folios 66 al 119.

Se remiten los autos a la Corte de Apelaciones, y en fecha 16 de agosto de 2010, distribuida la actuación correspondió para su conocimiento a esta Sala y como Ponente a la Jueza AURA CARDENAS MORALES. El 17 de agosto de 2010, se ADMITIO el presente recurso de Apelación. Constituida esta Sala en fecha 23 de agosto del presente año con los jueces AURA CARDENAS MORALES, ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL y ELSA HERNANDEZ GARCIA quién se reincorporó luego de reposo médico, esta Sala conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:

Los representantes del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia Pelan y de esta Circunscripción Judicial fundamentaron el Recurso de Apelación, conforme a lo previsto en el artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: Afirman los recurrentes que la decisión recurrida es inmotivada, infundada e incongruente, ya que transcribió lo acontecido en la audiencia de presentación de imputados, dedicando escasas líneas a la supuesta motivación, y textualmente señalan:

“…Ante semejante decisión judicial, nos preguntamos ¿ Dada la contundencia de los elementos de convicción recabados en una investigación incipiente, ante la evidente magnitud del daño causado, de la indudable existencia de las presunciones razonables de peligro de fuga y obstaculización de la investigación, del Concurso Real de Delitos por el que se trae a proceso al mencionado imputado, ante las múltiples lesiones de bienes jurídicos fundamentales tutelados por las referidas leyes sustantivas penales especiales; en fin estando suficiente y fehacientemente acreditados los extremos legales exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como puede considerarse procedente, sin mayor explicación, el conceder al imputado de marras una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad..."

Los defensores del imputado abogados LUIS EDUARDO MELENDEZ ULACIO y VIRNA CASTILLO, dieron la siguiente respuesta al recurso: Luego de referir una breve relación de los hechos, y afirmar que su defendido no esta incurso en ninguno de los delitos precalificados por el Ministerio Público analizando lo preceptuado en cada uno de ellos, argumentando sobre la cadena de custodia y toma de muestra, como sobre el informe emitido por la Refinería El Palito, concluyen en que no existe la comisión de delito alguno, y finalmente aseveran:

“...No entiende la defensa a que manera inexplicable la Vindicta Pública, y cual inmotivación se refiere, pues el Ciudadano Juez, de manera acertada y en Catorce (14) folios estableció que: los supuestos que establecen una medida privativa pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, tomando en consideración que la privación de libertad constituye una excepción al postulado del juicio en libertad y esta meramente dirigida al aseguramiento de la comparecencia de imputado a los actos de su proceso, igualmente señaló luna jurisprudencia de nuestro mas alto tribunal de la República, cuando expreso que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido mas allá de lo que la norma adjetiva indica, y finalmente considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente de oficio o a solicitud del imputado, deberá imponer en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas que establece el artículo 256 de la norma adjetiva penal, y en consecuencia acordó una medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 1, esto es Arresto Domiciliario. Por tanto no se entiende a que inmotivación se refiere la Representación Fiscal... (Omisis)...Ante este señalamiento, es importante destacar que no existe falta de motivación en la justa y oportuna decisión por parte del Juez Primera en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, Extensión Puerto Cabello, pues el Juez en primer lugar aplicó el contenido de los Artículos 7 y 334 de nuestra Constitución Nacional, motivado a la notoria y falta de suficientes elementos de convicción...(Omisis)......es bueno ratificar que nuestro defendido acudió de manera inmediata al llamado de los Órganos de Investigación, y en la Audiencia Especial de Presentación, nuestro defendido indicó su residencia y domicilio, consignando constancia de residencia, por lo que es importante destacar que en relación a los criterios que pueden servir de base para acreditar el periculum in mora o el riesgo procesal en razón de la posibilidad de fuga o de la obstaculización de la búsqueda de la verdad con respecto a un acto concreto de la investigación, el Código Orgánico Procesal Penal hace referencia, en los artículos 251 y 252 a una serie de indicadores...(Omisis)... estas particulares situaciones, deben ser evaluadas y probadas; no se pueden considerar en forma aislada...”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que el mismo se centra en denunciar la falta de motivación como incongruencia en el auto impugnado mediante el cual se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado JAVIER ALEJANDRO BERTUCCI CARRERO, expresando los recurrentes que no cumplió con los extremos exigidos en los dispositivos procesales penales 250 y 251 y que contienen las exigencias para la precedencia o no de la medida impuesta.

Al examinar el escrito recursivo, observa esta Sala contradicción en los argumentos sustento del mismo, por cuanto los recurrentes denuncian la falta de motivación del auto que decretó la medida privativa de libertad, y por otra parte señalan sobre el auto motivado lo siguiente: “....dedicando escasísimas líneas a la supuesta motivación...”, no obstante seguidamente indica que hay carencia de análisis de los extremos del artículo 251 del texto adjetivo Penal ante el concurso real de delitos imputados . A pesar de estas contradicciones, esta Sala a los fines de dar tutela Judicial observa que el 06 de Julio del presente año, el Juez a quo, dicta auto en el cual narra los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público, quien los precalificó como CONTRABANDO AGRAVADO y ASOCIACION PARA DELINQUIR:

“...SE CONCEDE LA PALABRA AL CIUDADANO NOVENO FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Quien expone de forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar los hechos que se desprenden del Acta Policial de fecha 02-07-2010, suscrita por los funcionarios Capitán Luís Ignacio Troya Anemaet, Sargento Ayudante Sumoza Ortuño Roberto y Sargento Segundo Pérez Falcón Yobert, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 2, Destacamento N° 25, Puerto Cabello, quienes dejan constancia que el día 30 de junio del presente año, siendo las 10:00 horas de la mañana, en virtud del manifiesto de exportación presentado por la empresa TECNOPETROL C.A., y cumpliendo los Procedimientos Operativos Vigentes (P.O.V.) Establecidos por la unidad para el control de mercancías de revisión para exportación, proceden a solicitar la toma de muestras del producto denominado TECSOL, supuesto solvente base para la elaboración de desengrasante y removedores de pintura, según manifestación de la empresa exportadora, solicitada al gerente de fiscalización e inspección del complejo refinador el palito del ministerio del poder para la energía y petróleo, según Oficio Nro. CR2-D25-3CIA-SIP-0634 de fecha 30-06-2010, con la finalidad de que se realizara el respectivo análisis químico, que determinara si la sustancia se trataba de alguna clase de combustible (gasolina, gasoil o diesel), si corresponde a un corte de refinación y sí es un producto de comercialización nacional. En tal sentido el día 02 de julio de 2010, motivado a la urgencia de conocer los resultados de las muestras del producto TECSOL, ya que la embarcación "SICHEM CHALLENGE" tenía programada como fecha de zarpe el día 05-07-2010 y por ser un día feriado, previa coordinación con el Ing. Ángel Guanipa, se procedió a realizar las respectivas diligencias para la obtención de referidos resultados, recibiendo el análisis químico nuevamente de parte del Ing. José Guanipa, coordinador de la jefatura de la zona el palito, dirección regional de falcón del ministerio del poder popular para la energía y petróleo, documento sin numero de fecha 02-07-2010 en el cual expresa que el producto los resultados obtenidos por este laboratorio industrial, especificando que el producto denominado tecsol cumple con las especificaciones de un DIESEL NACIONAL. Por lo que se procedió a informarle al ciudadano Coronel Fabio Enrique Zavarse Pabón, Comandante del Destacamento Nro. 25 del Comando Regional Nro. 2, por lo que se procedió inmediatamente a paralizar la operación de exportación de cinco mil (5.000) TONELADAS MÉTRICAS del producto químico denominado TECSOL, supuesto solvente base para la elaboración de desengrasante y removedores de pintura, el cual según documentos aduaneros aparecen como empresa exportadora TECNOPETROL C.A ubicada en la Zona Industrial de Guacara Estado Carabobo, teniendo como destino el Puerto de Baraona - República Dominicana. Al momento de la paralización se habían embarcado en la motonave "SICHEM CHALLENGE", un aproximado de DOS MIL QUINIENTAS (2500) TONELADAS MÉTRICAS DEL PRODUCTO, de acuerdo a la supervisión realizada por efectivos adscritos al punto de control de revisión de mercancías para exportación de esta unidad. En el lugar de los hechos específicamente en el Muelle Nro. 42 de Ocamar Ubicado Vía Base Naval De Puerto Cabello Estado Carabobo, donde se encontraban once (11) ciudadanos trabajadores de la empresa TECNOPETROL efectuando las operaciones de trasegado del camión cisterna a la motonave, identificados de la siguiente manera: 1.) FRANCISCO JAVIER AMAYA TOVAR, ...(Omisis)..., 2.) JOSÉ DAVID REYES GUZMÁN,...(Omisis)...3) JOSÉ ALFREDO JIMÉNEZ HERRERA,...(Omisis)... 4.) LUIS JESÚS BARRIOS PÉREZ, ...(Omisis)...5.) CHRISTOPHER EDGARDO VALENTÍN MARTÍNEZ RONDÓN, ...(Omisis)... 6.) ALEJANDRO ALBERTO MARVAL GRAU,...(Omisis)... 7.) RIGGEIR ARTURO ROJAS AGOSTA, .... 8.) PEDRO JOSÉ GÓMEZ SOLANO, ..., 9.) Giovanni Agosta Herrera, ....; 10.) RICHARD JOSÉ SEVILLA, ... y 11.) DANIEL ANTONIO PINA GUZMÁN, ...5, igualmente, un (01) ciudadano trabajador de la Agencia Naviera Naviquim C.A., identificado plenamente como JHONNATAN JESÚS RUIZ ROSENDO, ... dos (02) conductores identificados como: 1.) EMIL OSIER JORDÁN, ... y 2) JAVIER RAFAEL MARTÍNEZ SÁNCHEZ, ...y veintidós (22) tripulantes de la motonave, que por instrucciones del fiscal actuante quedaron identificados de la siguiente manera es de mencionar que los ciudadanos tripulantes de la motonave "SICHEM CHALLENGEN, fueron plenamente identificados como: 1). KURUVILLA RONEY, CAPITÁN, DE NACIONALIDAD HINDÚ, 2.) TAYBULSKIY EVGENY, 1ER. OFICIAL, DE NACIONALIDAD RUSA .3.) RADHAKRISHANAN SAIRAM, TRIPULANTE, DE NACIONALIDAD HINDÚ., 4.) BHATNAGAR SHRIYANSH SUNIL, TRIPULANTE, DE NACIONALIDAD HINDÚ., 5.) HOSSAIN MD SAZZAD, TRIPULANTE, DE NACIONALIDAD BANGLADESH, 6.) KALLINGAL DILEPP, TRIPULANTE, DE NACIONALIDAD HINDÚ, 7.) ASHOK KUMAR, TRIPULANTE, DE NACIONALIDAD HINDÚ, 8.) MANÍ KARTHIKEYAN, TRIPULANTE, DE NACIONALIDAD HINDÚ, 9.) DEVI SINGH, TRIPULANTE, DE NACIONALIDAD HINDÚ, 10.) EFE SIMEÓN BARONDA, TRIPULANTE, DE NACIONALIDAD FILIPINA, 11.) CARTAGENA DANNY BALICO, TRIPULANTE, DE NACIONALIDAD FILIPINA, 12.) JARILLA PRECILO MAGALLON, TRIPULANTE, DE NACIONALIDAD FILIPINA, 13.) DOREPES GUILLIAMO DEL ROSARIO, TRIPULANTE, DE NACIONALIDAD FILIPINA, 14.) ESPANDA MARCELINO ESMERALDA, TRIPULANTE, DE NACIONALIDAD FILIPINA, 15.) MACUÁ ROBINSON MIRA, TRIPULANTE, DE NACIONALIDAD FILIPINA, 16.) SÁNCHEZ BENJAMÍN CAGUIDA, TRIPULANTE, DE NACIONALIDAD FILIPINA, 17.) CALIESEN JOSEPH SANTE, TRIPULANTE, DE NACIONALIDAD FILIPINA, 18.) ANSARI EHTESHAM ADMAH. TRIPULANTE, DE NACIONALIDAD HINDÚ, 19.) AYAWAN JAY LAGATA, TRIPULANTE, DE NACIONALIDAD FILIPINA, 20.) RAJESH FERNANDO JESU RAJA, TRIPULANTE, DE NACIONALIDAD HINDÚ, 21.) CHAHAR VIKRAM, TRIPULANTE, DE NACIONALIDAD HINDÚ Y 22.) KADAM SANKET PRAKASH, DE NACIONALIDAD HINDÚ. Siendo aproximadamente las 22:00 horas se presentó en esta unidad el ciudadano 1.) JAVIER ALEJANDRO BERTUCCI CARRERO, titular de la cédula de identidad N° 10.058.937, propietario de la empresa TECNOPETROL, quien previamente al embarque del producto había consignado en el punto de control de revisión de mercancías para exportación la siguiente documentación: 1.) Factura De Exportación Signada Con El Nro. 00-000022 de fecha 19-05-2010 donde realizan la venta a CARIB PETROLEUM INC, de la cantidad de 5.266,800 toneladas métricas de solvente para preparación, desengrasante y removedores de pintura, 2.) B.L. Nro. 1 donde refleja el exportador Tecnopetrol C.A. y consignatario CARIB. PETROLEUM INC, donde refleja la cantidad de 5.266,800 toneladas métricas de solvente para preparación, desengrasante y removedores de pintura, 3.) Copia Fotostática Del Permiso De Exportación Para Productos Químicos Esenciales Sometidos A Control NRO.SQC-E-2010-DG-BI-00027 de fecha 28-01-2010 a nombre de la empresa TECNOPETROL C.A., el cual ampara la comercialización 7.000.000 de kilogramos de solvente tecsol, mezcla: diluyente industrial 60 %, agua 30%, acido sulfúrico 2%, soda caustica 2%., 4.) Copia Fotostática Del Oficio Nro.1894 de Fecha 19/04/2010 Emitido Por La Dirección Nacional Contra Drogas, División De Investigación Y Fiscalización De Sustancias Químicas Del C.I.CP.C., donde autorizan como empresa distribuidora, exportadora y almacenadora de las sustancias químicas denominada disolvente o diluyentes orgánicos no expresados ni comprendidos en otra parte; preparación para quitar pinturas y barnices "TECSOL" (mezcla de acido sulfúrico), 5.) Copia fotostática del oficio nro. 00788 de fecha 28/01/2010 emitida por el ministerio del poder popular para ciencia, tecnología e industrias intermedias, (matricula para productos químicos esenciales sometidos a control), 6.) Copia fotostática de registro de usuario para exportación realizado por la empresa Tecnopetrol C.A. a la comisión de administración de divisas (CADIVI) Solicitud Nro. 7861702 DE FECHA 06/05/2008, 7.) Comunicación Sin Número De Fecha 21/06/2010 emitida por la empresa TECNOPETROL C.A. informando sobre la exportación del producto TECSOL con destino a la República Dominicana. 8.) Copia Fotostática De La Notificación De Llegada De Productos Bajo El Régimen Legal 4, 9.) Copia Fotostática De Informe Técnico Emitido Por La Dirección Estadal Ambiental Monagas Del Ministerio Del Poder Popular Para El Ambiente, Dirección General De Calidad Ambiental, Dirección De Manejo De Residuos Y Desechos, 10) Copia Fotostática De Póliza De Seguro Contra Daños A Terceros Y Ambientales, 11) Copia Fotostática De Informe Técnico De Fecha 18/02/2010 de la dirección estadal ambiental Monagas del ministerio del poder popular para el ambiente, dirección general de calidad ambiental, dirección de manejo de residuos y desechos,. 12) Copia Fotostática Del Oficio Nro. SNAT/INA/APPC-AAJ-2010-00005842 de fecha 02/07/2010 de la carta poder de la entidad mercantil TECNOPETROL C.A. RIF: J-29508317-3. 13.) copia fotostática de la relación de los datos de los choferes pertenecientes al transporte SERVIFLETES Y VTRACAR C.A, 14.) Ficha Técnica Del Producto TECSOL: identificación del producto químico, caracterización química del producto, uso y aplicación, transporte y precaución, una vez analizada la documentación 15.) Copia fotostática del registro de información fiscal de la empresa tecnopetrol., 16.) Copia fotostática del registro mercantil de la empresa TECNOPETROL, siendo detenido, imponiéndolo de sus respectivos derechos y debidamente identificado como: JAVIER ALEJANDRO BERTUCCI CARRERO, reteniendo preventivamente la embarcación y los vehículos de carga con sus cisternas la cual quedaría bajo la guardia y custodia en la oficina Coordinadora De Apoyo Marítimo De La Armada (Ocamar). Ahora bien ciudadano Juez, de los hechos anteriormente expuestos se puede inferir que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data, y los cuales merecen pena privativa preventiva judicial de libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 Numeral 2do, en concordancia con el Articulo 253 del Código Orgánico procesal Penal, y que existen fundados elementos de convicción, los cuales derivan de las actas policiales para estimar que el imputado de marras es autor en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el Articulo 4, Numerales 6, 8 y 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto en el caso que nos ocupa, es evidente que la actuación desplegada por el ciudadano JAVIER ALEJANDRO BERTUCCI CARRERO, no puede por la complejidad del mismo, ser realizado por una sola persona, siendo necesaria la participación de otros individuos, por la logística y equipamiento necesario, hechos estos en perjuicio del Estado Venezolano. Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Representación Fiscal solicita respetuosamente al tribunal que habrá de conocer la presente solicitud, se sirva acordar: Medida Privativa De Libertad al ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numeral 2, y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califiquen los hechos como flagrante, no obstante, se solicita igualmente, que el presente caso se tramite por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público trae como elementos de convicción: 1. Acta Policial de fecha 02-07-2010, suscrita por los funcionarios Capitán Luís Ignacio Troya Anemaet, Sargento Ayudante Sumoza Ortuño Roberto y Sargento Segundo Pérez Falcón Yobert, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 2, Destacamento N° 25, Puerto Cabello, dejando constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; 2. Acta Policial de fecha 03-07-2010, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Tercera Freddy Martin Parra Amador, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 2, Destacamento N° 25, Puerto Cabello, dejando constancia de la retención al ciudadano Javier Alejandro Bertucci, de dos teléfonos celulares uno Blackberry Modelo 8330, con la Línea de la Empresa Movilnet 0416-6471343 y b) Marca Huawei, modelo G5730 con la línea Digitel Nro. 0412-3643815; 3. Acta de entrevista tomada al ciudadano José David Reyes, de fecha 03-07-2010, 4. Acta de Entrevista tomada al ciudadano Francisco Javier Amaya Tovar, en fecha 03-07-2010; 5. Acta de entrevista de fecha 03-07-2010, tomada al ciudadano Daniel Antonio Pina, 6. Acta de entrevista de fecha 03-07-2010, al ciudadano Richard Sevilla, 7. Acta de entrevista de fecha 03-07-2010 tomada al ciudadano José Alfredo Jiménez, 9. Acta de entrevista de fecha 03-07-2010 tomada al ciudadano Christopher Martínez, 10. Acta de entrevista de fecha 03-07-2010, tomada al ciudadano Luis Barrios, 11. Acta de entrevista de fecha 03-07-2010, tomada al ciudadano Alejandro Alberto Marval, 12. Acta de entrevista de fecha 03-07-2010, tomada al ciudadano Giovanni Agosta, 13. Acta de entrevista de fecha 03-07-2010, tomada al ciudadano Javier Rafael Martínez Sánchez, 14. Acta de entrevista de fecha 03-07-2010, tomada al ciudadano Emil Jordán; 15. Acta de entrevista de fecha 03-07-2010, tomada al ciudadano JHONNATAN JESÚS RUIZ ROSENDO, 16. Oficio S/n de fecha 02-07-2010 suscrito por el Ing. Wuilliam Arevalo, Sub Gerente de la Refinería el Palito, dirigido al Ingeniero José Guanipa, mediante el cual remiten reporte anexo del Laboratorio Industrial, en donde se deja constancia que los resultados de las cuatro muestras de hidrocarburos provenientes del BT MT SICHEM CHALLENGE, cumplen las especificaciones de un diesel nacional; 17. Copia de los documentos presentados por el exportador, a los fines de amparar la operación a realizar, entre ellos: Autorización emitida por la agencia Aduanal Naviquimca para el ingreso del ciudadano Jhonnatan Ruiz de las unidades pertenecientes a las empresas VETRACAR C.A y SERVIFLETES con material liquido de exportación de la CÍA Tecnopetrol a los patios de OCAMAR, Declaración Única de Aduana Nro. C-40270 de fecha 04-06-2010, B/L Nro. 1, Factura de Compra Nro. De 00-0000022 de fecha de emisión 19-05-2010 y fecha de vencimiento 02-07-2010, emitida por la empresa Tecnopetrol C.A a la empresa Carib Petroleum, INC domiciliada en Baraona-Republica Dominicana, Permiso de Exportación de Productos Químicos Esenciales sometidos a control Nro. SQC-E-2010-DGBI-00027 emitido por el Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias a la empresa Tecnopetrol, Oficio nro. 9700-039-1894 de fecha 18-04-2010, emitido por la Dirección Nacional Contra Drogas División de Investigación y Fiscalización de Sustancias Químicas...”

Igualmente deja expreso la declaración de imputado, y los argumentos expuestos por la defensa, para finalmente concluir en lo siguiente:

“...Que ciertamente se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el Articulo 4, Numerales 6, 8 y 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
-Que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido autor o participe del hecho investigado, a saber: Acta Policial de fecha 02-07-2010, suscrita por los funcionarios Capitán Luís Ignacio Troya Anemaet, Sargento Ayudante Sumoza Ortuño Roberto y Sargento Segundo Pérez Falcón Yobert, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 2, Destacamento N° 25, Puerto Cabello, dejando constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; 2. Acta Policial de fecha 03-07-2010, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Tercera Freddy Martin Parra Amador, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 2, Destacamento N° 25, Puerto Cabello, dejando constancia de la retención al ciudadano Javier Alejandro Bertucci, de dos teléfonos celulares uno Blackberry Modelo 8330, con la Línea de la Empresa Movilnet 0416-6471343 y b) Marca Huawei, modelo G5730 con la línea Digitel Nro. 0412-3643815; 3. Acta de entrevista tomada al ciudadano José David Reyes, de fecha 03-07-2010, 4. Acta de Entrevista tomada al ciudadano Francisco Javier Amaya Tovar, en fecha 03-07-2010; 5. Acta de entrevista de fecha 03-07-2010, tomada al ciudadano Daniel Antonio Pina, 6. Acta de entrevista de fecha 03-07-2010, al ciudadano Richard Sevilla, 7. Acta de entrevista de fecha 03-07-2010 tomada al ciudadano José Alfredo Jiménez, 9. Acta de entrevista de fecha 03-07-2010 tomada al ciudadano Christopher Martínez, 10. Acta de entrevista de fecha 03-07-2010, tomada al ciudadano Luis Barrios, 11. Acta de entrevista de fecha 03-07-2010, tomada al ciudadano Alejandro Alberto Marval, 12. Acta de entrevista de fecha 03-07-2010, tomada al ciudadano Giovanni Agosta, 13. Acta de entrevista de fecha 03-07-2010, tomada al ciudadano Javier Rafael Martínez Sánchez, 14. Acta de entrevista de fecha 03-07-2010, tomada al ciudadano Emil Jordán; 15. Acta de entrevista de fecha 03-07-2010, tomada al ciudadano JHONNATAN JESÚS RUIZ ROSENDO, 16. Oficio S/n de fecha 02-07-2010 suscrito por el Ing. Wuilliam Arevalo, Sub Gerente de la Refinería el Palito, dirigido al Ingeniero José Guanipa, mediante el cual remiten reporte anexo del Laboratorio Industrial, en donde se deja constancia que los resultados de las cuatro muestras de hidrocarburos provenientes del BT MT SICHEM CHALLENGE, cumplen las especificaciones de un diesel nacional; 17. Copia de los documentos presentados por el exportador, a los fines de amparar la operación a realizar, entre ellos: Autorización emitida por la agencia Aduanal Naviquimca para el ingreso del ciudadano Jhonnatan Ruiz de las unidades pertenecientes a las empresas VETRACAR C.A y SERVIFLETES con material liquido de exportación de la CÍA Tecnopetrol a los patios de OCAMAR, Declaración Única de Aduana Nro. C-40270 de fecha 04-06-2010, B/ Nro. 1, Factura de Compra Nro. De 00-0000022 de fecha de emisión 19-05-2010 y fecha de vencimiento 02-07-2010, emitida por la empresa Tecnopetrol C.A a la empresa Carib Petroleum, INC domiciliada en Baraona-Republica Dominicana, Permiso de Exportación de Productos Químicos Esenciales sometidos a control Nro. SQC-E-2010-DGBI-00027 emitido por el Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias a la empresa Tecnopetrol, Oficio nro. 9700-039-1894 de fecha 18-04-2010, emitido por la Dirección Nacional Contra Drogas División de Investigación y Fiscalización de Sustancias Químicas mediante el cual notifican a la empresa Tecnopetrol C.A, que continua registrada por esa división bajo el Nro. 8.121 como empresa Distribuidora, exportadora y almacenadora de la sustancia química denominada TECSOL (mezcla de acido sulfúrico), sometidas al régimen legal 4, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, comunicación s/n de fecha 21-06-2010 emanada de la empresa Tecnopetrol C.A, dirigida al Comandante del Resguardo Aduanero Comando Antidrogas de las GNBV, notificando la exportación del producto TECSOL, base para la realización de desengrasantes y removedores de pinturas (solventes), entre otros. 18. Acta de Técnica Inspección Criminalística y su respectiva fijación fotográfica de fecha 03-07-2010, suscrita por el Sm3. Parra Amador Freddy Martín, Adscrito A La Oficina De Investigaciones Penales De La Tercera Compañía Del Destacamento Nro. 25.
-- Por cuanto los supuestos que establecen una medida privativa pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, tomando en consideración que la privación de libertad constituye una excepción al postulado del juicio en libertad y esta meramente dirigida al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, razón por el cual , ha señalado la jurisprudencia del mas alto tribunal de la república que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido mas allá de lo que la norma adjetiva indica, por lo que se hace necesario resaltar que las excepciones al juzgamiento en libertad nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de someterse a la persecución penal, razón por el cual, quien aquí decide considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del ministerio publico o del imputado, deberá imponer en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas que establece el articulo 256 de la norma adjetiva procesal penal. DECISIÓN Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: Primero. Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad al imputado JAVIER ALEJANDRO BERTUCCI CARRERO, plenamente identificado en las actuaciones, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 1, esto es Arresto Domiciliario, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el Artículo 4, Numerales 6, 8 y 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Segundo: Se decreta la aprehensión en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a proseguir la averiguación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se deja constancia que en la audiencia de presentación se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Procesales contemplados en el título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal...”

Del texto trascrito, se evidencia que el Juzgador a quo hizo expreso que oídas las partes, y cada unas de sus exposiciones, lo procedente era la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad por los delitos imputados por el Ministerio Público con la debida conclusión a la cual se arriba con la motivación y análisis de los extremos de ley, como la narración de los hechos establecidos por el Ministerio Público, lo cual es una actividad del Juzgador cónsona con el ámbito de su competencia en atención a los principios de inmediación y concentración, aunado a que en esta etapa del procedimiento (audiencia de presentación de imputados), los jueces solo aprecian los elementos presentados, sin valoración de los mismos ya que esto corresponde solo a los jueces en la fase del Juicio oral y público. En el presente caso, el Juzgador A-quo, procedió a determinar la procedencia o no de la medida privativa judicial solicitada, como de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa y en razón de ellos apreció que se encontraban cumplidos los requisitos del artículo 250 del texto adjetivo penal, entre ellos: la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y estimando que dichos extremos podían ser satisfechos con una medida cautelar sustitutiva de libertad, impuso dicha medida conforme al numeral 1, es decir, arresto domiciliario, la cual ha sido considerada por la Sala Constitucional, como equiparable a la medida de privación de libertad, cumpliendo dicho fallo con la exposición de los fundamentos que lo sustentan, cumpliendo con ello, lo señalado por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz: “ ...la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de las otras decisiones...” por lo que se concluye que la decisión impugnada esta ajustada a derecho, al contener las exigencias del citado artículo 256 del texto adjetivo penal, y por tanto lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados PEDRO ANTONIO BELISARIO FLAMES, YOLANDA YULIBETH CARRERO y JORGE IZQUIERDO, Fiscal Cuadragésimo Cuarto a Nivel Nacional con competencia Plena, Fiscal Auxiliar de la citada Fiscalía a nivel nacional, y Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 06 de Julio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JAVIER ALEJANDRO BERTUCCI CARRERO, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO y ASOCIACION PARA DELINQUIR.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juez N °1, de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal, extensión puerto cabello.


JUECES DE SALA


AURA CARDENAS MORALES
Ponente


ELSA HERNANDEZ GARCIA ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL


La Secretaria

Abg. Keila Villegas






Hora de Emisión: 10:49 AM

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